viernes, 22 de abril de 2011

VÍCTIMAS DE LOS DELITOS GENÉTICOS

 
La conciencia histórica humana inicia su andar, irremediablemente, con el delito. Y ello no es extraño. Podemos comprobarlo desde las sagradas escrituras, con la sangre derramada por Caín.

Pero lo cierto es que el catálogo de conductas reprochables no ha cesado ni disminuido, sino que las leyes encargadas de relacionarlas con penalidades se cuentan por millones en el planeta.
Pareciera como que el crimen acompaña indefectiblemente a la historia del hombre.     

El delito, considerado como un fenómeno de subsunción jurídica, es además fenómeno de carácter psicológico, social y político.
Pero hoy, el entorno adquiere para el ser humano una dimensión nueva, que es –sin lugar a dudas – la dominante. Claro ejemplo de ello es la cultura – rasgo distintivo en los seres humanos – que se trata de toda creación y actividades humanas cuya categoría no es estrictamente biológica. Por ello, antropológicamente hablando, decimos que la cultura es supraorgánica con evolución supraimpuesta a la biológica siendo, en los últimos milenios, la forma dominante de evolución del Hombre y es tan heredable como los genes mismos.

Producto de esta evolución cultural es, sin duda alguna, el desciframiento del Genoma Humano. Muchos han sido ya, tal y como se había previsto, sus beneficios derivados, tales como la identificación de los genes responsables de enfermedades como el Mal de Alzheimer, la Corea Huntington y la Fibrosis Quística.

Es evidente que estos y muchos otros descubrimientos futuros justificarán una alta inversión de tipo humano y económico.

La realidad delictual y la realidad genética hoy están en la palestra y análisis general. Muchos son los cuestionamientos acerca de qué relación pueda existir entre ambos componentes culturales, mas muchos otros son, hoy por hoy, meras especulaciones sin sustento científico alguno.

Pero las implicaciones que suscita la existencia de una ciencia con altos índices de predictibilidad, manipulación y posibles  irreversibles consecuencias hacen que, prontamente, el derecho se ponga manos a la obra en su actividad netamente preventiva.

¿En qué consiste el delito genético?:

Las acciones típicas y punibles son aquellas consideradas por el legislador como las de reprochabilidad social. En general, cuando definimos delito, lo hacemos de modo genérico, sin tomar en cuenta directa los bienes jurídicos susceptibles de ser vulnerados, vale decir, sin tomar en cuenta específicamente los bienes a proteger. Pero esta tarea no ha de ser imposible, máxime cuando las conductas tipificables provocarían agresión  en bienes directamente relacionados con los ya protegidos.

Indudablemente, el bien primeramente atacado con la actividad génica ilegítima es la salud, llegando a mayores proporciones cuando la afección se produce sobre la vida misma.

Otro de los bienes que  se estarían atacando – y cuya dilucidación y protección resultan de harta discusión internacional – es la intimidad. Paralelo a ello, encontraríamos la posibilidad de vulneración del derecho internacionalmente consagrado, cual es, la no discriminación.

Cuando hablamos en estos casos puntuales, lo estamos haciendo en referencia directa al individuo, pero no por ello ha de ignorarse que las actividades que consideramos ab initio como de probable reproche penal, pueden darse in abstracto, con la producción de alimentos y bacterias genéticamente modificadas con fines espúrios.

Preliminarmente, entonces, el delito genético sería aquella conducta socialmente reprochable que pudiere afectar en forma directa, indirecta o futura al patrimonio genético de una persona o su funcionamiento integral orgánico, o a su descendencia.


Víctimas Posibles:

         En este tramo, nos encontramos en la necesidad de establecer una categorización victimológica. Por un lado, encontraremos a las víctimas directas del accionar ilegítimo génico, y por el otro a las indirectas. Dentro de estas últimas, ubicaremos a las indirectas por descendencia, y a las indirectas por difusión.
        
         La víctima directa, es el sujeto pasivo del delito denominado experimentalmente como “sujeto humano de investigación”. En estos casos encontramos distintas conductas reprochables de consideración, como ser:

  • Manipulaciones genéticas aplicadas directamente sobre el patrimonio humano
  • Manipulaciones  genéticas preembrionarias
  • Clonación
  • Difusión del resultado de las pruebas genéticas y sus propensiones como material apto de discriminación.

La víctima indirecta por descendencia, estaría constituida por los futuros hijos del manipulado, cuestión altamente considerable en la sociedad mexicana a partir del compromiso de salud que trae la Carta Magna respecto a las generaciones futuras de su población.

La víctima indirecta por difusión, comprende aquellos sujetos que estarían previstos en los casos de delitos in abstracto. Hablaríamos aquí de distribución de alimentos transgénicos con fines nocivos y propagación de bacterias y virus alterados genéticamente con motivo de producir estragos, indiscriminadamente. Asimismo, se podría considerar en esta categoría, a los grupos raciales padecientes de determinadas fobias contra quienes se propaga determinada categoría microbiana alterada genéticamente con el fin de su exterminio.

Pues bien ¿cómo conciliar estas consideraciones con lo ya legislado?

En principio, la situación de las víctimas directas no estaría considerada por la legislación penal vigente, salvo dos escuetos artículos contenidos en el Código Penal para el Distrito Federal (México), y de ello se desprende la preocupación internacional por el llamado a reflexión de las consideraciones y la realización de Declaraciones por instituciones globales como el Consejo Europeo y las Naciones Unidas.

Si bien podemos encontrar hitos jurídicos del ius cogens en el Código de Nüremberg, considerado como el primer intento mancomunado internacional por establecer pautas y limitaciones éticas en cuanto a las prácticas tecnocientíficas, también es cierto que la preocupación directa sobre la cuestión genómica en particular se ha centrado a partir de comienzos de la década de los ´90.

Las víctimas directas:


La cuestión de este tipo de víctimas ha de verse desde dos ópticas desde la cuestión penal: Por un lado, la afectación del patrimonio génico; por el otro, la pérdida de la vida en función a la experimentación.

La primer óptica, no se encuentra directamente contemplada en las legislaciones penales en general; la segunda, considero que ha de tomarse como un caso más de homicidio, donde el medio empleado podría entrar dentro de las causales de agravamiento de la figura ya tipificada en función al aprovechamiento del artis del investigador interviniente, por sobre los conocimientos limitados en la materia del sujeto de investigación/intervención.

Destacando la centralización del análisis en la primera posición, es decir, de la víctima directa con menoscabo en su patrimonio genético, profundizaremos ahora en los posibles modos de comisión delictual o, lo que es la otra cara de la moneda, las posibles modalidades de victimización individual a través de métodos de manipulación y/o alteración génica.

En estos casos, el bien jurídico protegido ha de ser múltiple. Si bien su inicio es la integridad y la salud individuales, no puede negarse que ello tiene trascendencias mayores tales como la descendencia y esos mismos valores considerados con criterio colectivamente social.

Evidentemente, la acción comisiva es tanto de tipo doloso como culposo, tomando por medio todo aquel que le fuera eficaz, vale decir, todos los medios tecnocientíficos disponibles.

El objeto material del delito estaría dado por los genes mismos, las células gonádicas y tejidos humanos en general.

El delito, válidamente, admite la figura de la tentativa, siendo en su carácter intrínseco de resultado y de acción.

Las formas de comisión posible serían: la manipulación de genes que alteren la estructura genotípica del ser humano, con fines distintos a la disminución de taras o enfermedades, fecundación de óvulos con fines distintos a la procreación o con fines eugenésicos y la realización de procedimientos de ingeniería genética con fines ilegítimos.

La persecución es de tipo oficiosa.

Lo que aquí se contempla es todo tipo de actividad de manipulación o alteración genética que produce un daño, pues el debate social actual se centra en el interrogante de si deben ser prohibidas las actividades científicas en sí, cuestión que no comparto debido a que es necesario el avance tecnocientífico, siempre y cuando encuentre acotamientos de tipo legal para que su accionar se encuentre respaldado jurídicamente.

Cabe destacar, que esta contemplación jurídica – con ciertas variantes - ha sido receptada por el Código Penal para el Distrito Federal de México, en el artículo 154, el que añade la clonación.

a) Otras conculcaciones:

Otro modo de concular derechos que conciernen a la magnitud que significa el ser humano, serían la violentación a principios consagrados como derechos fundamentales a través de la información genética obtenida.

En general, las Declaraciones Internacionales parten de la premisa de la necesidad de la existencia de un consentimiento informado, el que se otorga por el mismo sujeto de investigación o por quienes se encuentren en capacidad legal de subrogarlo.

El problema se centraría en la utilización que podría dársele a tal información obtenida y las consecuencias que ello produciría desde la faz del derecho a la intimidad y a la no discriminación.

Haciendo un análisis de las generaciones de los derechos fundamentales, Márquez Piñero se cuestiona si no sería prudente establecer una generación adicional entre sus categorías. Es decir, reconociendo la existencia de aquellos derechos denominados de “primera generación” (constituidos por los derechos civiles y políticos); los de “segunda generación” (compuestos por el grupo de derechos de contenido social, cultural y económico)y  los de “tercera generación” (integrados por aquellos que se conocen como “derechos de la solidaridad”), incorporar la nueva “cuarta generación”, que tendría como contenido esencial la privacidad y la intimidad como expresión de la identificación del ser humano.[1]  

Una posible solución a lo que venimos tratando, sería incluir el progreso genético en los denominados “derechos subjetivos fundamentales”, cuyo contenido estaría dado por la “facultad que la norma atribuye de protección a la persona en lo referente a su vida, a su libertad, a la igualdad, a su participación política o social, o cualquier otro aspecto fundamental que afecte a su desarrollo integral como persona, en una comunidad de hombres libres, exigiendo el respeto de los demás hombres, de los grupos sociales y del Estado, y con posibilidad de poner en marcha el aparato coactivo del Estado en caso de infracción”.[2]
  
Otro de los puntos principales a tomar en cuenta, es la medición de la sensibilidad que ha de tener el acceso a la información génica obtenida.

Como principio primordial ha de afirmarse que dicha obtención jamás podrá ser utilizada con sentido diverso al que en origen se ha establecido e informado. Dicha utilización debe ser considerada entre las conductas punibles.

Cámpoli[3] ofrece un posible cuadro con niveles de preclusión en cuanto a la información génica individualizada y almacenada. La escala ascendente podría considerarse de la siguiente manera:


a)                 Sensibilidad de 1° Grado: Constituida por la información elemental del individuo y que hace a su interacción social (Ej: Control Estadístico)
b)                Sensibilidad de 2° Grado: Información que hace a trabajos más especializados, como estadísticas de salud o niveles de ingreso. Esta información estaría destinada a estudios colectivos – por ejemplo, genética poblacional – y su acceso sería restringido a ciertos sectores y con el único objeto de obtener las resultantes masivas, basadas en la Ley de los Grandes Números y sin revelar identidades, fundamentalmente.
c)                 Sensibilidad de 3° Grado: Información de carácter individual, respecto a cuestiones de carácter financiero o datos criminalísiticos, con únicos sujetos autorizados a su acceso, como sería el caso de las autoridades. La condición sine qua non es la identificación previa de la autoridad requirente y la exigencia de autorización gubernamental para dicho requerimiento, generando así un control del tráfico de esta información acarreando responsabilidad directa y personal en los efectos de su uso. Asimismo, la tenencia de esta información por parte de determinados entes estatales genera en el titular de los datos el derecho a la presentación del recurso de hábeas data, con más la posibilidad de corrección de los mismos si fuere defectuosa y la garantía de poder disponer de la misma.
d)                Sensibilidad de 4° Grado: Se trata de un espacio de inaccesibilidad para el Estado mismo, ya que se constituye por la información íntima del individuo, como ser su religión, su preferencia política, su orientación sexual y en la que podríamos agregar la información genética, como máxima expresión de la intimidad del ser humano.  A estos datos sólo se podrá acceder con la autorización expresa, escrita y con conocimiento informado del titular, con concreta reserva de identidad. Aquí la información genómica tendría, no un valor aprovechable en cuanto al interés general, sino de carácter individual como podría ser la aplicación de la medicina genómica en el caso de un posible padeciente del Mal de Alzheimer, quien, por propia decisión, se somete a la investigación para buscar su prevención. 

En una misma corriente de ideas, la Ley General de Salud mexicana establece que la investigación en seres humanos ha de desarrollarse sólo cuando el conocimiento que se pretenda producir no pueda obtenerse por otro medio idóneo, es decir, la utilización de las pruebas genómicas no pueden ser de carácter indiscriminado (nótese lo sucedido con los Bancos de Datos Genéticos de Islandia y Lituania, próximas a la realización de su primer censo génico)

El punto preocupante, es que, los bancos de datos genéticos son de imposible  cuantificación exacta a la fecha de hoy; existen incluso, hospitales pequeños que tratan datos o, al menos, poseen muestras de ADN destinadas a ser objeto de tratamiento. Obviamente, los bancos más grandes, poseen más de 1 millón de datos.

Lo cierto es, insistimos, que la finalidad para la cual fue obtenida una información no puede ser desvirtuada, que las normas referentes a la intimidad personal (caso del art. 212 del Código Penal para el Distrito Federal) deben considerarse como abarcadoras de la intimidad genética  y que urge la creación de tipos, como así, la tipificación de toda forma de discriminación en base genética, sea ésta en ámbitos públicos o privados.

 Las Víctimas Indirectas:

Habíamos establecido que, víctimas indirectas, podíamos tener de dos tipos: Por un lado, las habidas por descendencia; por el otro, las habidas por diversos tipos de difusión.

a) Por descendencia:

En el caso de las habidas por descendencia, encontramos a los descendientes de los sujetos de experimentación, que pueden ser o no víctimas directas de la manipulación. Para aclarar lo dicho, tomemos en cuenta un caso farmacológico de los años ´60: El suministro de Talidomina a las mujeres embarazadas que no las afectó directamente – al contrario, sintieron un beneficio en su salud – pero las consecuencias secundarias fueron padecidas por el embrión que nacía, con mucha frecuencia, con malformaciones. Si trasladamos este ejemplo a los casos de actualidad genética, podremos advertir que una intervención en el mapa genético de una persona, puede beneficiarla, pero si sus riesgos no son debidamente compensados, comprendidos e informados, esa inseguridad podría traducirse en la transmisibilidad de afecciones a la descendencia.

Por otra parte, la cuestión de quien es descendiente de una víctima de delito genético resulta más clara de apreciar: Hablamos directamente de la manipulación del patrimonio genético de una persona, a manera dolosa o culposa, provocadora de daño, el que, es causa de heredabilidad a las generaciones futuras. (Por ej: la heredabilidad de los cromosomas sintéticos implantados).

Cabe destacar, nuevamente, la importancia que cobra el precepto del art. 4° de la Constitución Mexicana al decir “...toda persona tiene derecho a la protección de su salud”, porque la tuitividad que presenta este magno documento no es limitada, sino que extendida a las generaciones futuras, aún haciendo un análisis puramente hermenéutico.

Asimismo, el Código Penal para el Distrito Federal establece en la norma traída por el 155 que, las descendencias afectadas por la manipulación genética en sus progenitores, podrán exigir la reparación del daño del sujeto activo delictual, más el pago de alimentos para ellas y sus madres en los términos que estipula la ley civil. Entendemos que el concepto de daño se establece en sentido genérico, es decir, extensivo tanto del daño efectivamente físico/biológico como el moral, por las afectaciones que dicha herencia “trastocada” le puedan provocar.

b) Por difusión:

En estos casos, nos encontramos frente a víctimas de delitos de tipo indiscriminado, despersonalizado y de propagación.

Aquí podemos situarnos ante dos conductas que generan víctimas de distinto tipo pero con resultados probablemente similares.

Por un lado tenemos aquellas conductas delictuales sindicadas para producir daños a la población o a una fracción indeterminada o determinada de ella, como puede serlo un grupo étnico o religioso.

En este sector conductual aparecería la comisión de dos delitos contemplados en el Código Penal Federal. Si hablamos de la amenaza de daño por medio de bacterias o virus genéticamente modificados para causar estragos, diseminados ellos contra la población en general o una parte de ella – indeterminada - a fin de perturbar la paz pública, menoscabar la autoridad del Estado o presionar a la misma para la toma de una determinación, estaremos frente a la tipificación establecida por el art. 139 destinado al terrorismo. Cabe destacar la asimilación que se le debe otorgar a los organismos genéticamente modificados (OGM) con las sustancias tóxicas. En este caso, estaremos frente a un delito de mera actividad y no de resultado, por consiguiente, la simple amenaza del mismo – aún cuando no se produzca daño efectivo – tipifica el delito. Si el daño se produce, la penalidad prescripta se adiciona a la establecida para el daño mismo.

Si nos referimos a que la propagación de organismos genéticamente modificados tenga por objeto la destrucción total o parcial de una fracción determinada de población – como ser grupo étnico, religioso o nacional – o una disminución en su integridad corporal o su salud, el delito tipifica como de genocidio, contemplado en la norma traída por el art. 149 bis de ese cuerpo legal.

Cabe destacar en la temática que abordamos, que los medios que requiere el tipo del genocidio son amplios, por lo que cabe considerar dentro de ellos la diseminación de organismos genéticamente modificados para tales fines.

En ambos casos, el sujeto pasivo es la población, una parte determinada o indeterminada de ella y su salud. La figura es dolosa y la persecución de tipo oficioso.

Por otro lado, tenemos otra actividad delictual genética por difusión que estaría dada por el suministro de alimentos alterados genéticamente que menoscaben la salud o provoquen la muerte, en cuyo caso podríamos atenernos a alguna de las dos figuras anteriores, ya que si el daño se produce sobre el ecosistema sin afectar directamente a los seres humanos, nos encontraríamos dentro de la tipificación del art. 420 ter del Código Penal Federal, que resulta de esta manera como la figura residual de las anteriores.  

Los Clones:

Una categoría especial de víctimas estaría constituida por los denominados clones, o seres habidos por reproducción asexuada.

Esta categoría merece capítulo aparte debido a que aún no se ha confirmado su producción real, pero la base temporal carece de relatividad en estos casos con la velocidad y desarrollo que a diario imprimen las tecnociencias que tratamos.

Esta virtualidad de existencia se nos hace necesaria a la hora de un concreto análisis jurídico de avanzada.

Antes que nada es importante establecer la diferenciación existente entre las técnicas clónicas.

Por un lado, existe la pretendida clonación sexual, que es la destinada a realizar réplicas de seres humanos in totum; mas por el otro existe la llamada clonación terapéutica, que es la concebida para duplicar órganos con fines de autotrasplante. La que aquí trataremos es la primera.
En este orden de ideas, debemos  establecer qué son los clones para luego poder abordar su realidad – o no – victimológica.

El Código Civil para el Distrito Federal – y en consonancia la mayoría de los códigos civiles estatales de la República – establece en su art. 22 que “La capacidad jurídica de las personas físicas se adquiere por el nacimiento y se pierde por la muerte, pero, desde el momento en que un individuo es concebido, entra bajo la protección de la ley y se le tiene por nacido para los efectos declarados por este código”.

¿Qué entendemos por concebido? En estricta hermenéutica, concebido sería el ser gestado gracias a la unión de células gonádicas o germinales de otros dos seres humanos, con diversidad sexual. Pero en el caso específico del clon, carecemos de esa diversidad germinal, ya que su producción se efectúa a partir de un óvulo desnuclearizado, el cual se completa con posterioridad, con el núcleo de otra célula somática, es decir, no sexual; la cual puede hasta pertenecer a la misma dadora del óvulo.

¿En qué categoría lo incluimos entonces? ¿Posee derechos humanos?

Partamos de varias bases de análisis para esta problemática que tanto preocupa. Por un lado, y efectuando una correcta metaética, por concebidos debemos entender con el desarrollo tecnocientífico actual, a aquellos seres que, con información genética humana, corresponden a esta raza, estén ellos ubicados en un seno materno, o aún en una caja de petri o crioconservados.

Entonces: ¿Estamos en presencia de identidad de individuos (clon/clonado)? No. Ello es así desde que:

              a) La incidencia del medio ambiente en el desarrollo de esta célula clonada, que es distinto al que tuvo la célula que le da origen
b)      El ambiente de gestación, también es distinto (Yo estuve en el útero de mi madre, mi clon puede estar – incluso – en mi propio útero, lo que hace que el nivel de desarrollo sea diverso. Por ej: el nivel de acidez del ambiente). Esto es un punto muy importante a tener en cuenta ya que la gestación no es un proceso desvincularizado del organismo en el que se realiza.
c)      El tiempo de desarrollo también es un elemento de influencia, ya que no es lo mismo que yo haya nacido en 1967 y mi clon en 2002. No debe olvidarse que los avances tecnológicos, diferencias en los hábitos, medio ambiente, evolución cultural, etc. son también determinantes en el desarrollo humano.
d)     Los hábitos de la portadora y su historia también serán factores a tener en cuenta. No es lo mismo haber sido gestado en el útero de una madre no fumadora – por citar ejemplo – que en el de una mujer que posea ese hábito. La misma incidencia puede considerarse respecto de los hábitos alimenticios de la portadora, enfermedades padecidas y sus respuestas emocionales, que de por sí han de ser diversos de la madre de quien aporta la célula a clonar. Asimismo, influye considerablemente la edad.
e)      La clonación es un concepto físico, no espiritual
f)       Hay dos cuestiones que no pueden clonarse, una es la experiencia vivida y la otra son los recuerdos.
g)      El clon – si es logrado – actuará, en consecuencia, de modo original y ello será la causa de sus pensamientos.
h)     El contenido cerebral, no puede clonarse. Por lo tanto el clon actuará en función a su propia actividad intelectual y creatividad.
        
         Es por ello que, puede considerarse que el clon sea ser humano y, por ende, centro de atribución de los derechos humanos que desde su concepción e individualidad perfecta, han tenido, incluso, los embriones.
        
         Cabe destacar que, de por si, la mayoría de las legislaciones internas como las Declaraciones Internacionales efectuadas se pronuncian en contra de la clonación humana, pero, en el caso de producirse – tal y como se pretendió en el asunto “Eva” – es importante tomar en cuenta estas consideraciones a los efectos de tenerlos en cuenta como centros de atribución de derechos humanos y posibles víctimas del delito del que ellos mismos son resultado . Como referencia jurídica interna vale tomar en cuenta el art. 154 del Código Penal para el Distrito Federal el cual se expide en contra de la clonación estableciendo penalidad para tal actividad.
        
         Si nos atenemos a lo normado por el art. 155 del mismo cuerpo legal, podemos inferir que la filosofía del legislador es la de atribuir personalidad a los clones, debido a que la reparación del daño causado incluye pensión alimenticia para la descendencia habida en los casos del artículo anterior, en el cual – justamente – se encuentran contemplados los clones. Como los únicos sujetos de pensión alimenticia han de ser las personas, debemos entender que la legis ratio los incluye en esta categoría, como así a su descendencia, de ser ésta posible.

Otra característica importante es que los ubica en el status familiae de hijos, porque al decir “Si resultan hijos a consecuencia de la comisión de alguno de los delitos previstos en los artículos anteriores,....”, sólo puede referirse a dos supuestos:

a)      El clon mismo
b)      La fecundación de óvulos humanos con cualquier fin distinto al de la procreación.

Cabe acotar que el delito de clonación ha de ser de tipo doloso, de dolo directo, y de persecución oficiosa.

CONCLUSIONES:


Habiendo definido cuáles han de ser los delitos genéticos y cuáles sus posibles sujetos pasivos, sólo quedaría reflexionar sobre el tratamiento que ha de dársele a las situaciones de este tipo que puedan plantearse en el ámbito jurídico.

Respecto de los posibles clones humanos, como hemos referenciado ut supra, corresponde necesariamente, en primer lugar, otorgarles categoría de personas, lo cual implica que han de gozar de los mismos derechos que cualquier otro habido por reproducción sexual.

En relación a  las víctimas directas, y específicamente aquellas que sufrieran una afectación en su patrimonio genético por causa diversa a la eliminación o disminución de enfermedades graves o taras, podríamos sugerir que en caso de que ésta fuese reversible se pudiere imponer como pena accesoria la posibilidad de que el sujeto activo tenga la obligación de realizar esa actividad con la absorción de los costos que ello implique y el resarcimiento de los daños causados – físicos y morales – resultantes del período intermedio entre una situación y la otra.

En caso de que resultare irreversible, corresponderá, obviamente, la reparación amplia de los daños causados con más el costo de los tratamientos físicos y psicológicos.

Respecto a las víctimas directas por divulgación de información, se debería, en los casos en que fuera posible:

1)                 Interrumpir posibles nuevas divulgaciones de la información que ya ha sido indebidamente difundida
2)                 Mitigar los efectos de esa divulgación indebida, resolviendo las situaciones de discriminaciones que la misma pueda haber producido
3)                 En todos los casos corresponderá la reparación del daño moral producido por la actividad divulgativa
4)                 Se proveerá asistencia psicológica a la víctima, por cuenta del sujeto activo

Referido a las víctimas indirectas por descendencia, resultaría efectivo que las diversas normativas penales estatales se adecuaran con la legis ratio traída por la normativa citada del Código Penal para el Distrito Federal en los arts. 154 y 155, los cuales responden a la garantía individual del art. 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Las que presentan un mayor grado de complejidad son las víctimas por difusión, debido al hecho de que, por regla general, cuando se produce un caso como este, las víctimas son múltiples y simultáneas y, en esta situación correspondería la necesaria intervención de los sistemas de tratamiento de catástrofes y pandemias.

La lección que ha aprendido usted esta vez es que nunca debe perder de vista las alternativas.”
                       Sir Arthur Conan Doyle, “El regreso de Sherlock Holmes”


Dra. Laura A. Albarellos
GEObs UNESCO
SIDEGEB

[1] - Cfr. Márquez Piñero, Rafael – “Perspectivas penales del desarrollo de la ingeniería genética” – Cuadernos del Núcleo Interdisciplinario – Instituto de Investigaciones Jurídicas - UNAM
[2] - Peces Barba, Gregorio – “Derechos Fundamentales” – Editorial Ariel (Madrid, 1980) – págs. 66, 67 – Citado también por Márquez Piñero en el trabajo ut supra citado.
[3] - En el sentido que, desde el ámbito del Derecho Informático y la Informática Jurídica (con especial denotación en las Bases de Datos) denomina el Dr. Gabriel A. Cámpoli en “Reflexiones sobre el Régimen Jurídico de los Bancos de Datos”- Tesis Final en el Posgrado “Régimen jurídico de los Bancos de Datos” – Universidad Nacional de Buenos Aires, 2001 – págs. 3 y ss







No hay comentarios:

Publicar un comentario